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Sentencias judiciales

Sentencias Judiciales en el ámbito del transporte y tráfico 1).- La manipulación del tacógrafo no se considera delito: Un juzgado […]

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Sentencias Judiciales en el ámbito del transporte y tráfico

1).- La manipulación del tacógrafo no se considera delito:

Un juzgado de Tarragona ha fallado que la manipulación del tacógrafo de un camión, con la finalidad de que no registre las horas reales que el conductor lleva al volante, no constituye un delito de falsedad en documento público. La consideración de que se trata de una mera infracción administrativa ha supuesto la absolución del transportista, para quien se solicitaba una condena de dos años y tres meses de prisión que podría haberle arrastrado a dar con su cuerpo entre rejas.

Los hechos que han derivado en esta resolución se produjeron el 26 de mayo de 2016, cuando varias patrullas de los Mossos d’Esquadra estaban realizando un control de tráfico en la carretera N-340, en dirección a Barcelona, y observaron cómo un camión DAF de gran tonelaje hacía una brusca maniobra para salirse a una vía de servicio. Una patrulla se aproximó hasta el tráiler y sorprendió al camionero metido entre la cabina y el semirremolque, lo que le llevó a explicar que había escuchado un ruido extraño, como el del reventón de un neumático.

Los agentes revisaron las ruedas y comoquiera que éstas se encontraban en perfecto estado, y que el nerviosismo del transportista era además bastante evidente, procedieron a identificarlo y a cachearlo y le encontraron un potente imán en uno de los bolsillos del pantalón. Fue entonces cuando sospecharon que podría haber utilizado ese trozo de metal imantado para manipular el tacógrafo, por lo que sacaron el disco y constataron que, a pesar de que era evidente que el camión estaba circulando unos minutos antes, llevaba casi una hora sin registrar movimiento alguno. La conclusión, más tarde ratificada por un perito, fue que la colocación de ese imán impedía que el aparato registrara las horas reales de conducción, computándolas como de descanso.

Pese a que el magistrado a quien correspondió esta causa, el titular del Juzgado de lo Penal número 2 de Tarragona, señala en su sentencia que los hechos son meridianamente claros y que no existe duda alguna de que manipuló el tacógrafo, ha absuelto al conductor. Para ello ha tenido en cuenta los argumentos del letrado defensor, quien advirtió de que el disco no puede ser considerado un documento público, sino privado, y que falsearlo solo supondría delito cuando se causara perjuicio a un tercero o se presentara para cambiar el rumbo de un proceso judicial. El magistrado acaba señalando que se trata de una mera infracción administrativa.

Analizando alguna sentencia más para ver cómo se considera este asunto, nos hemos encontrado con muchas otras que ratifican esta decisión de que la manipulación del tacógrafo digital no tiene la consideración de delito sino de infracción muy grave:

–          Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 18/06/2019, número de resolución 498/2019:  “[…] Es por ello que, al igual que se razonó en las anteriores resoluciones citadas, seguimos consideramos que, con la actual redacción de los delitos de falsedad documental en el Código Penal, el documento que se genera electrónicamente haciendo constar que el vehículo está en descanso (cuando estaba circulando) mediante la colocación de un imán en el tacógrafo, es atípico, constituyendo una infracción administrativa muy grave sancionada administrativamente por Ley de ordenación de los transportes terrestres 16/87, de 30 de julio, en su modificación introducida por Ley 9/13, de 4 de julio, y su correspondiente Reglamento (art. 140.10 de la LOTT). Desde luego, ese documento nada simula puesto que su contenido es el que “le dicta” el propio tacógrafo (aunque se manipule previamente). A lo sumo, en todo caso, se trataría de una falsedad ideológica si consideramos que se trata de un documento oficial que falta a la verdad en la narración de los hechos, o, más bien, que falta a la verdad de lo que ocurre en la realidad de ese trayecto por carretera. Falsedad impune si es cometida por particular, como es el caso[…]

–          Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 17/05/2019, número de resolución 245/2019: “[…]Centrado ahora el objeto del proceso sobre la atipicidad de los hechos , considera la Sala, tal como ya nos pronunciamos en nuestro auto de fecha 21 de enero de 2010 o de 14 de marzo de 2013 , que los hechos descritos deben ser considerados como una mera infracción administrativa, pues si bien es cierto que el documento emitido por el tacógrafo, contiene una serie de informaciones y que, por tanto, su simulación o alteración en todo o parte puede integrar una falsedad ideológica, aún subsumible en al apartado 2º del art. 390.1 CP , al tratarse un documento de carácter privado, únicamente resultaría punible, en virtud de los dispuesto en el artículo 395 CP , cuando se realice para perjudicar a otro, o se presente en juicio, sin que exista atisbo alguno de dichas finalidades, por lo que nos encontramos ante una falsedad en documento privado carente de tipicidad, que únicamente merecería, en su caso, el carácter de infracción administrativa, lo que determina la estimación del recurso de apelación interpuesto, por los términos de la presente resolución, lo que conlleva la revocación de la sentencia y la absolución del recurrente[…]”.

–          Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 03/04/2018, número de resolución 251/2018“[…] Partiendo de lo expuesto la clave de la relevancia penal de una posible manipulación, esto es, lo que hará devenir (o no) lo que es originariamente y por naturaleza un documento privado en documento oficial, será la finalidad e idoneidad de la misma en relación a aquellos fines y proyectando el anterior criterio al supuesto de autos resulta acreditado ( y así lo admite la sentencia dictada en la primera instancia) que la finalidad que guió al acusado a efectuar la manipulación no fue otra que hacer más horas de conducción de las que tenía establecidas obviando la parada obligatoria que le imponía la empresa lo que, siendo obviamente sancionable administrativamente y susceptible de comportar consecuencias laborales, no le hace devenir documento oficial en cuanto no iba dirigida a que el resultado de la manipulación se incorporara a un expediente administrativo o judicial ni, atendidos los hechos que se consideran probados , era ex ante objetivamente idónea para ello, conservando por ello su condición de documento privado en el que la alteración del mismo no se llevaba a cabo “en perjuicio de tercero” por lo que la conducta era penalmente irrelevante[…]”.

–          Sentencia del Tribunal Supremo, de 16/07/2013, número de resolución 776/2013: “[…]No puede admitirse que la condición “oficial” de los documentos deriva de que se presentaron a un expediente judicial (oficialidad por destino o incorporación). Eso significaría automáticamente vaciar de contenido el delito de presentación en juicio de documentos privados falsos ( arts. 395 y 396 CP). Si se aceptase tal planteamiento, todo documento privado al aportarse a un procedimiento jurisdiccional automáticamente se transmutaría en oficial “por incorporación”. El art. 396 quedaría derogado de hecho, desplazándose todas sus conductas al ámbito del art. 393, contradiciendo un criterio interpretativo básico, el de vigencia (…) La naturaleza de los discos de los tacógrafos a efectos penales -documento oficial o privado- es discutible. A diferencia de otros ordenamientos que contienen tipos penales en los que se recoge su manipulación (Reino Unido, Francia, Portugal) más o menos específicamente pero indudable en cualquier caso, en nuestro ordenamiento la expresa sanción prevista en el art. 140.10 de la Ley 16/1987, de 30 de julio genera muchas dudas; máxime en un asunto como el presente en que esas manipulaciones no estaban destinadas a la finalidad originaria y genuina de esos discos. Fueron presentados en un procedimiento judicial para desacreditar otras alegaciones. Pero no cabe duda de que estaríamos en todo caso en el ámbito de la falsificación de documentos privados con finalidad de perjudicar; y que la subsunción penal conjunta con un documento mercantil desvanece cualquier relevancia práctica del tema […].”

2).- La consideración de un «Gran Scooter» como ciclomotor, aun siendo un vehículo de dos ruedas con motor eléctrico, obliga al usuario a tener permiso de conducción.

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz dicta una sentencia absolutoria por un delito contra la seguridad del tráfico para el conductor de una “Gran Scooter” (parecido al de la foto) porque, aunque el vehículo tiene la consideración de ciclomotor y exige para su conducción la tenencia de permiso o licencia, su conductor desconocía esta exigencia al haber sido inducido a error por la información facilitada en el lugar de venta y la documentación que le fue facilitada.

El propio acusado ha reconocido que carecía de permiso de conducir y que el día de los hechos iba conduciendo el vehículo cuando fue objeto de control por los agentes policiales. Era pleno conocedor de que estaba prohibido conducir vehículos de motor y ciclomotores sin permiso o licencia, lo que excluye el error de prohibición, pero no el error sobre el hecho de que este concreto vehículo estaba incluido dentro de los vehículos que exigen permiso de conducción.

Respecto a la obligatoriedad de licencia nos encontramos un complejo ámbito regulatorio ya que existen 2 Instrucciones de DGT contradictorias, una, la Instrucción de la Dirección General de Tráfico núm. 16/V-124, de 3 de noviembre de 2016, por la cual no exige licencia o permiso para conducir estos vehículos, y otra posterior, la Instrucción DGT núm. 19/V-134, que sí la exige.

La sentencia atiende al criterio de esta última instrucción, y por tanto, considera que para su conducción se  requiere disponer del permiso de conducir.

A pesar de ellos, considera que el desconocimiento de que dicho vehículo concreto estaba incluido dentro de los vehículos que exigen permiso de conducir, constituye un error sobre un hecho constitutivo de la infracción penal (artículo 14.1 del Código Penal), y aunque la sentencia señala que el acusado pudo haber buscado un mejor asesoramiento, o incluso haber elevado una consulta expresa en la Jefatura Provincial de Tráfico o ante la Policía Nacional o Local o Guardia Civil, -siendo por ello un error vencible-, también valora que en los casos de error vencible la infracción debe ser castigada como imprudente y en el delito de conducción sin permiso solo cabe su modalidad dolosa, al no contemplar el Código penal una modalidad imprudente.

3).- La concesionaria de una autopista es la responsable de indemnizar al conductor que atropelló a un jabalí:

El conductor de un vehículo plantea una acción personal en reclamación de cantidad contra la concesionaria de la autopista C-16 por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente producido en dicha autopista, cuando colisionó contra un jabalí que había irrumpido en la calzada. La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, y el actor interpone recurso de apelación alegando errónea valoración de la prueba y errónea interpretación

La Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, impone, en su art. 27, al concesionario la obligación de conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de utilización, y la continuidad en la prestación del servicio le obligará, especialmente, a facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la vía, salvo que la adopción de medidas obedezca a razones de seguridad o de urgente reparación.

La Audiencia ya ha interpretado este precepto en ocasiones anteriores en el sentido de que este artículo 27 impone más que una obligación de medios (mera función de conservación de la vía); se trata de una obligación de resultado: garantizar y proporcionar a los usuarios cuotas mayores de seguridad, en vías especialmente destinadas a la circulación de alta velocidad.

Por tanto, se establece la responsabilidad de la empresa concesionaria de la autopista por la irrupción súbita de un jabalí en la calzada. Y dicha responsabilidad se fundamenta en el deber de cuidado y seguridad que corresponde a la entidad concesionaria, de cumplimiento riguroso al obtener como contrapartida de los usuarios el peaje correspondiente, en vía de circulación en las que se precisan las máximas medidas de seguridad en atención a las propias velocidades que la ley permite en aquellas, muy superiores a las de otras carreteras, y la consiguiente confianza que, dadas sus características, producen en los usuarios que transitan por las mismas, los cuales conducen en la confianza de no ser interrumpida su normal trayectoria con ningún obstáculo imprevisto, que de forma inesperada intercepte su trayectoria

FUENTE: Ismael Carrón

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